Por Érika Eliana Cabezas*
El rol que ocupa la inteligencia artificial (IA) en la actualidad genera debate. Más aún luego de que Jacob Coxon, ex investigador de OpenIA y Anthropic, anunciara su renuncia y advirtiera que ninguna de las empresas se estaba manejando responsablemente. “La IA nos va a matar a todos”, replicaron inmediatamente varios usuarios de la red social X. Un poco alarmista. No obstante, lo cierto es que cada vez ocupa más lugar en la vida de las personas, transformando los distintos ámbitos. El trabajo es uno de ellos. Y ahí es cuando aparece la pregunta ¿qué papel tendrá el trabajador en esta nueva era?
Las palabras de León XIV, un disparador: “… toda introducción de automatización y de IA debería ir acompañada de medidas verificables de protección del empleado, de recualificación y de participación de los trabajadores, para que la tecnología se oriente a liberar tiempo y capacidades humanas, no a generar exclusión”, manifestó el Papa León XIV en la encíclica Magnifica Humanitas, publicada el 25 de mayo de 2026.
Sin agotar el debate teológico, la advertencia permitió ilustrar una preocupación de época: qué pasa con el trabajador frente a los avances tecnológicos de la Cuarta Revolución Industrial. El desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) produjo cambios vertiginosos e impactantes para el mundo laboral. De ahí la necesidad de que se lleven adelante políticas que acompañen y estén a la altura de las circunstancias.
En Argentina la alerta del Pontífice llegó tarde. La Ley de Modernización Laboral (27.802) sancionada por el Congreso Nacional en febrero no abordó este tema. Incluso, derogó la Ley de Teletrabajo (27.555), eliminó el Capítulo VIII del título II de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y calificó como prestadores independientes a quienes brindan un servicio de reparto y/o movilidad a través de plataformas tecnológicas.

¿EN DÓNDE NOS ENCONTRAMOS?
La IA está produciendo cambios abruptos tanto a nivel social como económico, ya que permite que las máquinas asistan, automaticen o reemplacen tareas de análisis, decisión y ejecución que antes requerían intervención humana.
La OIT distingue entre dos tipos de aplicación de IA. Una dirigida a automatizar las tareas que realizan los trabajadores. Otra, destinada a utilizar análisis y algoritmos basados en IA para automatizar funciones de gestión, conocido como gestión algorítmica, muy utilizada en las plataformas digitales como Uber, Rappi, PedidosYa.
Según dicho organismo, la utilización de la IA para automatizar tareas “no conduce necesariamente a despidos” y que todo depende “de cómo se integre la tecnología en los procesos de trabajo y del deseo de la dirección de retener a los humanos para que realicen o supervisen algunas de las tareas”.
En un contexto en el que se ven transformados los puestos de trabajo, resulta crucial que la mano de obra cuente con las competencias necesarias para ocuparlos. En esa línea, se deben llevar adelante políticas activas para que no sean los trabajadores los que paguen el costo y no se genere una brecha que amplíe la exclusión.

LA OPORTUNIDAD QUE SE PERDIÓ
La Ley 27.802, a pesar de haberse presentado como “de Modernización Laboral”, no incorpora ninguna de las problemáticas que trae consigo la automatización. Es más, en ningún momento la normativa hace mención a la IA, a pesar de que actualmente ocupa un rol preponderante. Sin ir más lejos, muchas empresas la utilizan para seleccionar personal o tomar decisiones vinculadas al contrato de trabajo.
En artículo 26 derogó el Capítulo VIII del Título II de la LCT, que versaba sobre la formación profesional. Se trataban de siete artículos, sin numerar, que habían sido incorporados por la ley 24.576 con el objetivo de fomentar la capacitación de los trabajadores, un derecho que resulta inseparable de las posibilidades de acceder y permanecer en el empleo. Aunque de carácter meramente programático, allí se estipulaba -por ejemplo- que las organizaciones sindicales podían solicitarle al empleador la implementación de acciones de formación profesional frente a innovaciones tecnológicas y organizacionales de la empresa. En su lugar, se incorporó a la LCT el 11 bis, que declara a la promoción y formación en el trabajo como “un derecho fundamental”. Nada nuevo bajo el sol: ese artículo formaba parte del capítulo eliminado.
El Título XVII de la reforma laboral creó un Programa de Formación Básica, con el objetivo de “garantizar el desarrollo de competencias mínimas necesarias para la incorporación del mundo laboral de las personas que por diversas situaciones no hubieran podido adquirirlas”. Se trata solamente de dos artículos (152 y 153) con lineamientos muy generales, ya que queda en cabeza de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano el desarrollo, la activación y seguimiento del mismo.
En relación al trabajo a distancia, hubo un claro retroceso. El artículo 199 derogó la ley 27.555 de Teletrabajo. Allí se disponía el derecho a la desconexión digital y se establecía que aquellos trabajadores que realizaran tareas de cuidado tenían derecho a “horarios compatibles” con dicha labor y/o la interrupción esporádica de su jornada. También se imponía al empleador el deber de “proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas”.

EL TRABAJO EN PLATAFORMAS
El trabajo en plataformas se presenta como una oportunidad para un amplio sector de la población. Más aún en contexto de crisis económica. Cada vez son más los que, frente a la falta de un empleo formal o la imposibilidad de llegar a fin de mes, optan por esta modalidad. Y aunque desde cierto sector lo quieran presentar como “una oportunidad para ser tu propio jefe”, la realidad es que está atravesado por la precariedad.
En el plano internacional, la OIT le dio un marco normativo a través del Convenio 193 sobre el trabajo decente en la economía de plataformas. Allí se dispusieron pisos mínimos para los trabajadores de plataformas “independientemente de la clasificación de su situación de empleo”. Se garantiza la libertad de asociación y la libertad sindical, se reconoce el derecho a la negociación colectiva, se fija que la remuneración no puede ser inferior al salario mínimo vigente y que los gastos deben ser compensados, se determina el acceso a una protección en materia de seguridad. Asimismo, si bien no se pronuncia directamente por la existencia o inexistencia de una relación de trabajo, específica que para asegurar la correcta clasificación los Estados deben basarse en “los hechos relativos a la ejecución del trabajo”.
Argentina optó por ir a contramano. Lo primero que hace la ley 27.802 es excluir a los trabajadores de plataformas del ámbito de aplicación de la LCT. Posteriormente, en el Título XII, establece el “Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas”. Se trata de diez artículos en los que se repite veinticuatro veces la palabra “independiente”. No aclares que oscurece, dice el refrán. El artículo 119 expresa que el objeto “es establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos”. Hace referencia a la economía de plataformas, pero se limita a regular las de reparto. Asimismo remarca la necesidad de garantizar la independencia de quienes realizan la prestación, desoyendo lo señalado por la jurisprudencia con anterioridad: si hay subordinación jurídica, económica y técnica, hay relación de dependencia.
El artículo 124 recepta las obligaciones de las plataformas tecnológicas y dice que las mismas “deben respetar la libertad de conexión del prestador independiente”. Parece ignorar las consecuencias económicas que trae. El conductor/repartidor efectivamente puede conectarse cuando quiera, el problema está en que pierde preferencia para ser designado. El algoritmo penaliza el no estar cuando se lo requiere. El artículo 126, sobre los derechos de los prestadores independientes, continúa con una lógica similar al decir que pueden “rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación” y “conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima”. En definitiva, la norma no hace más que regular ficciones.
LO QUE VENDRÁ
La influencia de la IA en el mercado laboral crece a pasos agigantados. Cada vez son más los puestos de trabajo que se ven modificados y no hay una política activa que acompañe esa transformación. Apenas una ley de Modernización Laboral que, paradójicamente, nació vieja. Como dijo León XIV, “no basta con reaccionar cuando desaparecen los puestos de trabajo”. De cara a lo que vendrá, será fundamental construir un diálogo entre los distintos sectores -Estado, empresarios y trabajadores- para que las nuevas tecnologías no traigan consigo un tendal de excluidos y más precarización.
*Abogada y Licenciada en Ciencias de la Comunicación.











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