Por Érika Eliana Cabezas*
Tan pronto se empezó a conocer que el artículo 44 de la reforma laboral establecía reducciones de hasta un 50 por ciento en caso de licencia por enfermedad o accidente, la senadora Patricia Bullrich salió a aclarar que se trató de “un error”. Días más tarde, se sinceró y dijo que se buscaba ir “contra la industria de los certificados truchos” y que la ley había que “leerla en su conjunto”. Y ahí hay un punto. Si uno observa la totalidad, puede dar cuenta de cómo se concentra aún más el poder en la parte empleadora.
El Fondo de Asistencia Laboral (FAL), la clave. El Título II de la reforma laboral dispone que cada empleador debe conformar una cuenta con el fin de destinarla al pago de diferentes indemnizaciones, contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en otros estatutos especiales. Asimismo, establece que dicha cuenta será administrada por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV) y que se financiará con parte del dinero destinado al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). En otras palabras, con la plata de los jubilados se pagan los despidos. ¿Y la protección del 14 bis? Bien, gracias.
El pago de una indemnización por parte del empleador, en los casos de despido arbitrario, tiene una función disuasoria, pues busca evitar que el daño se produzca. Y, si se produce, que sea reparado por aquel que lo ocasionó. En ese sentido, hay algo que debe quedar claro: echar sin justa causa es una conducta antijurídica. ¿Por qué? Porque de manera dolosa se está incumpliendo un contrato.
La creación del FAL socava la protección contra el despido arbitrario. Premia al empleador – con un costo cero – por no cumplir con lo acordado y, al mismo tiempo, le da más poder. ¿Qué margen para reclamar sus derechos o para negociar puede tener un trabajador frente a estas circunstancias? Ninguno. La balanza, completamente desequilibrada.
Pero, como la ley hay que leerla en su conjunto, vayamos a otro artículo: el 66 de la LCT. Este limita la facultad que tiene el empleador para modificar las formas y modalidades del trabajo. En la redacción anterior, se establecía que los cambios no debían importar un “ejercicio irrazonable” de la misma. Además, brindaba una vía sumarísima para reclamar por el restablecimiento de las condiciones alteradas. Eso fue suprimido con la reforma. Ahora la única opción que le queda al trabajador es considerarse despedido sin justa causa. Entonces, el empleador puede mandarte a trabajar a la otra punta o ponerte a hacer otras tareas sin sufrir ningún riesgo. Total, él no paga la indemnización. Una indemnización que, encima, se abarató.
El artículo 42 (197 bis de la LCT), por su parte, dice que “el empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen compensatorio de horas extraordinarias de trabajo”. Un absurdo. ¿Qué voluntariedad puede tener un trabajador cuando hay una relación de poder tan marcada? Algo similar ocurre con las vacaciones, que “por mutuo acuerdo” pueden fraccionarse.
Entonces, visto en su integridad, el FAL no solo se lleva puesto la protección contra el despido arbitrario, sino también que el trabajo se realice en “condiciones dignas y equitativas”. Garantías que se encuentran plasmadas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
¿Y la inconstitucionalidad? A la vuelta de la esquina. Más aún si se tiene en cuenta que nuestra Carta Magna, a través del 75 inciso 22, incorpora como canon de interpretación para determinados derechos el principio de progresividad y no regresividad. Esto implica, por un lado, que el Estado debe avanzar progresivamente en la realización de los mismos y, por el otro, que no puede retroceder en lo ya alcanzado. Algo que está normativa no cumple. Ahí es cuando resulta fundamental hablar de otro aspecto de la reforma: el judicial.
El artículo 90 de la reforma laboral aprueba el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado entre el gobierno nacional y las autoridades de CABA. Dicho acuerdo establece la disolución de la justicia nacional del trabajo, la misma que le puso un freno al Título IV del DNU 70/23. De esta manera, los 80 juzgados laborales de primera instancia y las 10 salas de la Cámara Nacional de Apelaciones serían sustituidos por apenas una decena de juzgados porteños y dos salas de Cámara, que tendrían competencia en conflictos individuales del trabajo y recursos vinculados con las comisiones médicas. Los conflictos colectivos, en tanto, pasan al fuero Contencioso Administrativo.
La norma no hace más que brindar inseguridad jurídica, lo que aumenta el índice de litigiosidad que, hoy por hoy, es de menos del dos por ciento. Varias preguntas son las que se desprenden ¿Podrán 10 juzgados y 2 salas hacer frente al caudal de causas que se van a recibir? ¿Se verá vedado el acceso a la justicia? ¿Qué criterios utilizarán para resolver los casos? No lo sabemos. Aunque algo podemos intuir si ponemos el foco en dos elementos. Uno, el apuro que hay por consumar el traspaso (o mejor dicho, el cierre de la justicia nacional). Dos, lo que dice el artículo 89: “Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño de sus funciones”.
La unión hace a la fuerza. Por eso la reforma se mete con aspectos que hacen al derecho colectivo del trabajo. El artículo 101 limita el derecho de huelga al establecer que los servicios considerados esenciales deben garantizar un 75 por ciento de la prestación normal. El artículo 138 sostiene que las asociaciones sindicales pueden convocar a asamblea “siempre que no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni causen daños a terceros” y que la misma “debe contar con autorización previa”, ya sea que se celebre fuera o dentro del establecimiento. Pero no es todo. Además, la normativa modifica el régimen de negociación y los convenios colectivos de trabajo. En definitiva, van por lo individual, pero también por la herramientas que permitan un reclamo exitoso.
Pocos fueron los días de debate para una reforma de carácter tan estructural. Pero basta con leerla en su conjunto para entender el apuro. No hay un solo apartado que beneficie al trabajador. Todo está pensado para el empresario. El artículo 44 fue tan solo la punta del iceberg. De un iceberg que no llegamos a ver.
* Abogada










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